RISLR: Artículo 189:

La Gerencia Regional de Tributos Internos de cada jurisdicción o en su defecto la dependencia o unidad administrativa competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de este Reglamento, deberá expedir certificado a los inscritos en el Registro de Información Fiscal que cumplieron con las normas establecidas en este Reglamento al momento de solicitar la inscripción, y a quienes no se les pueda expedir de inmediato deberán solicitarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la correspondiente inscripción. El certificado deberá contener el número y los datos necesarios para la identificación del sujeto.


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Indice RISLR 2003