DELITOS ENJUICIABLES SÓLO PREVIO REQUERIMIENTO O INSTANCIA DE LA VÍCTIMA.
ARTÍCULO 26. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.


Códigos Concordados
Más Artículos de este Código

COPP Artículo 27: Renuncia de la Acción Penal.

Categoría: Capítulo I : De su Ejercicio
RENUNCIA DE LA ACCIÓN PENAL. ARTÍCULO 27. La acción penal en delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción penal sólo afecta al renunciante.

COPP Artículo 24: Ejercicio.

Categoría: Capítulo I : De su Ejercicio
EJERCICIO. ARTÍCULO 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.

COPP Artículo 25: Delitos de Instancia Privada.

Categoría: Capítulo I : De su Ejercicio
DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. ARTÍCULO 25. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.Sin embargo, para la…
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