DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA.
ARTÍCULO 25. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada que atenten contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el Código Penal, bastará la denuncia ante el o la Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquélla fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos, están imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Público está en la Obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.


Códigos Concordados
Más Artículos de este Código

COPP Artículo 27: Renuncia de la Acción Penal.

Categoría: Capítulo I : De su Ejercicio
RENUNCIA DE LA ACCIÓN PENAL. ARTÍCULO 27. La acción penal en delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción penal sólo afecta al renunciante.

COPP Artículo 24: Ejercicio.

Categoría: Capítulo I : De su Ejercicio
EJERCICIO. ARTÍCULO 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.
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