INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ARTÍCULO 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.


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Más Artículos de este Código

COPP Artículo 266: Investigación de la Policía.

Categoría: Sección Primera : De la Investigación de Oficio
INVESTIGACIÓN DE LA POLICÍA. ARTÍCULO 266. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.Las diligencias necesarias y urgentes…
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