INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.
ARTÍCULO 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, él o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este código.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.


Códigos Concordados
Más Artículos de este Código

COPP Artículo 283: Desestimación.

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DESESTIMACIÓN. ARTÍCULO 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción…

COPP Artículo 284: Efectos.

Categoría: Sección Cuarta : Disposiciones Comunes
EFECTOS. ARTÍCULO 284. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las…
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