OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.
ARTÍCULO 269. La denuncia es obligatoria:
1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial.
2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;
3. En los médicos o médicas y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, y cualquier otra circunstancia que haga presumir la comisión de un delito, hayan sido llamadas o llamadas a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad.


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RESPONSABILIDAD. ARTÍCULO 273. Él o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, él o la que la comete será responsable conforme a la ley.

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EXCEPCIONES. ARTÍCULO 270. La obligación establecida en el artículo anterior no corresponde:1. Al o la cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los hechos.2. Al tutor o tutora…

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