LEY MÁS BENIGNA.
ARTÍCULO 261. La promulgación de una ley posterior más benigna no dará lugar a la indemnización aquí regulada.
COPP Artículo 260: Obligado.
Código: Capítulo II : De la Indemnización, Reparación y Restitución
OBLIGADO. ARTÍCULO 260. El Estado, en los supuestos de los artículos 257 y 259 de este Código, está obligado al pago, sin perjuicio de su derecho a repetir en el caso en que el Juez o Jueza hubiere incurrido en delito.
