INHABILIDADES.
ARTÍCULO 147. No podrán ser nombrados defensores o defensoras por el tribunal:
1. El enemigo manifiesto del imputado o imputada.
2. La víctima.
3. Los ascendientes de la víctima, sus descendientes, su cónyuge, su padre adoptante, su hijo adoptivo, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
4. El tutor o tutora, protutor o protutora o curador o curadora de la víctima, ni el donatario o donataria, dependiente o heredero o heredera de ellos o ellas.
5. Quien hubiere intervenido como fiscal del Ministerio Público, o Juez o Jueza, en la misma causa en la que es nombrado defensor o defensora.
COPP Artículo 148: Defensor Auxiliar.
Código: Sección Segunda : De la Declaración del Imputado o Imputada
DEFENSOR AUXILIAR. ARTÍCULO 148. Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar del proceso, si el defensor o defensora manifiesta que no puede asistir a ellas, nombrará defensor o defensora auxiliar en los casos en que sea necesario.
