EFECTOS.
ARTÍCULO 146. El nombramiento por el imputado o imputada de un defensor o defensora, hace cesar en sus funciones al defensor público o defensora pública o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas.
El nombramiento, por el imputado o imputada, de un subsiguiente defensor o defensora, no revoca el anterior hecho por él o ella, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido.


Más Artículos de este Código

COPP Artículo 140: Condiciones.

Categoría: Sección Segunda : De la Declaración del Imputado o Imputada
CONDICIONES. ARTÍCULO 140. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme al ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y…

COPP Artículo 141: Limitación.

Categoría: Sección Segunda : De la Declaración del Imputado o Imputada
LIMITACIÓN. ARTÍCULO 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza,…

COPP Artículo 139: Nombramiento.

Categoría: Sección Segunda : De la Declaración del Imputado o Imputada
NOMBRAMIENTO. ARTÍCULO 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o,…

COPP Artículo 135: Acta.

Categoría: Sección Segunda : De la Declaración del Imputado o Imputada
ACTA. ARTÍCULO 135. La declaración del imputado o imputada se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado o imputada se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla,…

COPP Artículo 148: Defensor Auxiliar.

Categoría: Sección Segunda : De la Declaración del Imputado o Imputada
DEFENSOR AUXILIAR. ARTÍCULO 148. Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar del proceso, si el defensor o defensora manifiesta que no puede asistir a ellas, nombrará defensor o defensora auxiliar en los casos en que sea necesario.
Indice COPP