LIMITACIÓN.
ARTÍCULO 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este código sobre el defensor o defensora auxiliar.


Más Artículos de este Código

COPP Artículo 133: Advertencia Preliminar.

Categoría: Sección Segunda : De la Declaración del Imputado o Imputada
ADVERTENCIA PRELIMINAR. ARTÍCULO 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará…

COPP Artículo 132: Oportunidades.

Categoría: Sección Segunda : De la Declaración del Imputado o Imputada
OPORTUNIDADES. ARTÍCULO 132. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.Si el…

COPP Artículo 136: Preguntas Prohibidas.

Categoría: Sección Segunda : De la Declaración del Imputado o Imputada
PREGUNTAS PROHIBIDAS. ARTÍCULO 136. En ningún caso se harán al imputado o imputada preguntas sugestivas o capciosas.

COPP Artículo 142: Nombramiento de Oficio.

Categoría: Sección Segunda : De la Declaración del Imputado o Imputada
NOMBRAMIENTO DE OFICIO. ARTÍCULO 142. Si no existe defensor público o defensora pública en la localidad se nombrará de oficio un abogado o abogada, a quien se notificará y se tomará juramento. Los abogados o abogadas nombrados de oficio no podrán excusarse de aceptar el cargo,…

COPP Artículo 145: Nuevo Nombramiento.

Categoría: Sección Segunda : De la Declaración del Imputado o Imputada
NUEVO NOMBRAMIENTO. ARTÍCULO 145. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o…
Indice COPP