NOMBRAMIENTO DE OFICIO.
ARTÍCULO 142. Si no existe defensor público o defensora pública en la localidad se nombrará de oficio un abogado o abogada, a quien se notificará y se tomará juramento. Los abogados o abogadas nombrados de oficio no podrán excusarse de aceptar el cargo, sino en los casos determinados en la ley o por grave motivo a juicio del tribunal.
Sobre las excusas o renuncias de estos defensores o defensoras se resolverá breve y sumariamente, sin apelación.
COPP Artículo 145: Nuevo Nombramiento.
Código: Sección Segunda : De la Declaración del Imputado o Imputada
NUEVO NOMBRAMIENTO. ARTÍCULO 145. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o…
