NOMBRAMIENTO DE OFICIO.
ARTÍCULO 142. Si no existe defensor público o defensora pública en la localidad se nombrará de oficio un abogado o abogada, a quien se notificará y se tomará juramento. Los abogados o abogadas nombrados de oficio no podrán excusarse de aceptar el cargo, sino en los casos determinados en la ley o por grave motivo a juicio del tribunal.
Sobre las excusas o renuncias de estos defensores o defensoras se resolverá breve y sumariamente, sin apelación.
COPP Artículo 141: Limitación.
Código: Sección Segunda : De la Declaración del Imputado o Imputada
LIMITACIÓN. ARTÍCULO 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza,…
