Ley Orgánica Procesal del Trabajo Artículo 207.
Se fija un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para que la Asamblea Nacional conjuntamente con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia realice una evaluación integral de los resultados obtenidos y del texto de la presente Ley.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los dos días del mes de agosto de 2002. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
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Ley Orgánica Procesal del Trabajo Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En al sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
