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LOPT Artículo 68

Ley Orgánica Procesal del Trabajo Artículo 68. Ningún acto procesal puede practicarse en día no hábil, ni antes de las seis de la mañana (6:00 a.m.) ni después de las seis de la tarde (6:00 p.m.), a menos que por causa urgente se habiliten el día no hábil y la noche.

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