RISLR: Artículo 40:

Cuando se enajenen activos de carácter permanente destinados a la producción del enriquecimiento, el monto de los costos de dichos activos, se disminuirá en atención al total de la depreciación o amortización acumulada hasta la fecha de la enajenación.

Parágrafo Único. Son activos de carácter permanente destinados a la producción del enriquecimiento, los bienes corporales e incorporales adquiridos o producidos para el uso de la propia empresa, no señalados para la venta y situados en el país, tales como los inmuebles, maquinarias, equipos y unidades de transporte; los bienes construidos o instalados con el mismo fin, como refinerías, plantas eléctricas y demás instalaciones similares y los valores pagados o asumidos representativos de plusvalías, marcas, patentes de inversión y demás bienes intangibles semejantes que tengan el carácter de inversiones.
Asimismo, se considerarán como activos de carácter permanente los bienes muebles del contribuyente no señalados para la venta, destinados a la producción de enriquecimientos en virtud de su uso o goce por terceros.
Los inmuebles, en todo caso, deberán estar destinados a la actividad productiva del contribuyente.
A los costos de los bienes a que se contrae este artículo, construidos o instalados en el país, se le sumarán las partidas correspondientes a la planificación, diseño, mano de obra y otros gastos necesarios para la construcción e instalación.


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