RISLR: Artículo 119:

En concordancia con el artículo 182 de la Ley se cargará o acreditará a la cuenta de inventario correspondiente, y se acreditará o cargará a la cuenta de Reajuste por Inflación, el mayor o menor valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en materia prima, productos en proceso o productos terminados para la venta, mercancía para la venta o mercancía en tránsito, a la fecha de cierre del ejercicio gravable, utilizando el procedimiento que se especifica a continuación:

a) Los suma total de cada uno de las clases de inventario inicial (final del ejercicio gravable anterior) ajustadas en el ejercicio fiscal anterior se reajustan con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al ejercicio gravable actual.
b) Se efectuará una comparación de las clases de inventario, al costo histórico, de los inventarios de materia prima, productos en proceso, productos terminados o mercancía para la venta y mercancía en tránsito y accesorios y repuestos, cuando sea procedente, al cierre del ejercicio gravable, con los totales históricos al cierre del ejercicio gravable anterior. Si de esta comparación resulta que el monto del inventario final es igual o menor al inventario inicial, se entiende que todo el inventario final proviene del inicial. En este caso, el inventario final se ajustará en forma proporcional al inventario inicial reajustado según lo establecido en el literal a) del presente artículo.
c) Si de la comparación por clases de inventario prevista en el literal anterior, resulta que el inventario final excede al inventario inicial, la porción en bolívares que excede del inventario inicial, no se ajustará. La porción que proviene del inventario inicial se actualizará en forma proporcional al inventario inicial reajustado según lo establecido en el literal a) del presente Artículo.
d) El inventario final actualizado según la metodología señalada en los literales anteriores, se comparará con el valor del inventario final histórico. La diferencia es el ajuste acumulado al inventario final.
e) Se comparará por clases de inventario, el ajuste acumulado al inventario final obtenidos por la comparación prevista en el literal d), con el ajuste acumulado en el inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior. Si el ajuste acumulado al inventario final del ejercicio tributario actual es superior al ajuste acumulado al inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior, la diferencia se cargará a la respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente con crédito a la cuenta Reajuste por Inflación.
f) Si de la comparación del literal anterior se deduce que el ajuste acumulado al inventario final del cierre del ejercicio tributario es inferior al ajuste acumulado al inventario en el cierre del ejercicio tributario anterior, la diferencia se acreditará a la respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente y se cargara a la cuenta Reajuste por Inflación.

Parágrafo Primero. Si el consumo de los inventarios de accesorios y repuestos se cargan a los costos por el procedimiento tradicional del costo de ventas, es decir, inventario inicial más las compras menos el inventario final, estos deben actualizarse mediante el procedimiento establecido en este artículo. Si el cargo a los costos se hace a través de imputaciones directas a los gastos de fabricación u otra cuenta similar, deben tratarse como otras partidas no monetarias y actualizarse de conformidad con los artículos 115 y 117 de este Reglamento.

Parágrafo Segundo. Para efectos de este procedimiento, se entiende por clases de inventario la suma total del inventario de materia prima, la suma total del inventario de productos en proceso, la suma total del inventario de productos terminados, la suma total del inventario de mercancías, la suma total de las mercancías en tránsito y la suma total del inventario de accesorios y repuestos cuando proceda, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero de este artículo. Se entiende que no se pueden dividir los totales de cada clase de inventarios, en subclases o artículos individualmente considerados o subdivididos en cualquier otra forma.

Parágrafo Tercero. Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de costos el sistema de valuación de inventarios denominado de identificación específica o de precios específicos, podrá utilizar las fechas reales de adquisición de cada producto individualmente considerado, para actualizar los costos de adquisición, según el procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 120 de este Reglamento. En este sistema de inventarios deben identificarse claramente con seriales las diferentes unidades individualmente consideradas con el objeto de verificar claramente las fechas de adquisición y venta de cada unidad.

Parágrafo Cuarto. Para efectos fiscales el contribuyente deberá valorar sus inventarios históricos en la contabilidad general, antes del ajuste por inflación, por el llamado método de los promedios, sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 182 de la Ley.


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