RISLR: Artículo 165:

En los casos que las declaraciones del impuesto sean presentadas ante la Administración Tributaria o un funcionario adscrito a ésta y debidamente autorizado para tal efecto, la liquidación de los impuestos y multas, como en la revisión de dichos actos, la Administración procederá a:

1. Revisar las declaraciones de rentas recibidas, para determinar si han sido correctamente formuladas. Si observare tachaduras, enmendaduras, correcciones de forma u omisiones o errores materiales, podrá indicarlas al declarante para que en un plazo de quince (15) días hábiles proceda a subsanarlos.
2. Efectuar ajustes a las declaraciones presentadas, así como a las planillas de impuestos liquidadas, en cuyo caso hará la debida notificación al contribuyente, todo sin perjuicio de que practique una liquidación en aquellos casos en que sea procedente.

3. Emitir las liquidaciones complementarias a que hubiere lugar como resultado de su acción fiscalizadora. Tales liquidaciones deberán ser emitidas mediante acto administrativo motivado que se le notificará al contribuyente junto con la correspondiente planilla de liquidación de impuestos multas y accesorios.


Más Artículos de este Titulo

Reglamento de Impuesto sobre la Renta: Artículo 169

RISLR: Artículo 169: El contribuyente, o en su defecto la Administración Tributaria, liquidará con carácter prioritario los impuestos correspondientes a las declaraciones por períodos tributarios menores de un año señalados en los artículos 151, 152, 173 y 141 numeral 1 de este Reglamento.

Reglamento de Impuesto sobre la Renta: Artículo 173

RISLR: Artículo 173: El Ministro de Finanzas mediante Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley, podrá modificar los plazos, número de porciones y las normas de procedimiento establecidas en el artículo 164 de este Reglamento.

Reglamento de Impuesto sobre la Renta: Artículo 171

RISLR: Artículo 171: Los contribuyentes y responsables que opten por presentar declaraciones a través de medios electrónicos, ópticos o magnéticos, una vez autorizados por la Administración Tributaria, podrán usar las siguientes formas de pago electrónico: 1. Transferencia electrónica de fondos. Para solicitar el servicio de pagos electrónicos, el contribuyente deberá mantener activa una cuenta…

Reglamento de Impuesto sobre la Renta: Artículo 167

RISLR: Artículo 167: El impuesto establecido en la Ley será liquidado sobre los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el ejercicio anual gravable. No obstante, en los casos de enriquecimientos obtenidos en períodos menores de un (1) año, deberá liquidarse considerando el enriquecimiento neto gravable atribuible a los ejercicios irregulares que cierren en las fechas que se indican…

Reglamento de Impuesto sobre la Renta: Artículo 168

RISLR: Artículo 168: El impuesto establecido en la Ley correspondiente a períodos menores de un (1) año, deberá liquidarse y pagarse excepcionalmente, siempre y cuando el contribuyente solicite autorización por escrito del cambio de cierre de ejercicio debidamente justificado, a la fecha que le sea concedido.

Reglamento de Impuesto sobre la Renta: Artículo 174

RISLR: Artículo 174: La liquidación y el pago del anticipo de impuesto que deriven de la declaración especial a que se refiere el segundo aparte del artículo 83 de la Ley, deberán procesarse en los formularios vigentes que autorice la Administración Tributaria.

Reglamento de Impuesto sobre la Renta: Artículo 170

RISLR: Artículo 170: La solicitud de autorización para el cambio de ejercicio fiscal deberá presentarse en la Administración Tributaria, antes del inicio del ejercicio fiscal irregular que anteceda al nuevo ejercicio gravable. En tal sentido, el contribuyente deberá dejar transcurrir íntegramente el período regular ya iniciado, luego del cual el contribuyente quedará sometido a un ejercicio…

Reglamento de Impuesto sobre la Renta: Artículo 172

RISLR: Artículo 172: Las personas jurídicas deberán presentar declaración definitiva y efectuar el pago del impuesto, en moneda de curso legal, salvo las excepciones establecidas en las leyes, en una sola porción, dentro de los tres (3) meses siguientes a la culminación de su ejercicio fiscal.
Indice RISLR 2003