RISLR: Artículo 110:

Los contribuyentes sujetos a la normativa referente a los ajustes por efectos de la inflación a que se contrae el Título IX de la Ley, deberán a los solos efectos de ésta, en los cierres de cada ejercicio gravable posteriores al del ajuste inicial, realizar un reajuste regular de sus activos y pasivos no monetarios existentes al cierre del ejercicio, del patrimonio al inicio del ejercicio gravable y de los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos a las ganancias o las pérdidas del período, el cual tendrá como consecuencia una variación en el patrimonio neto a esa fecha.

Parágrafo Primero. Los ajustes y reajustes previos hechos a las partidas de los activos y pasivos no monetarios, así como a las del patrimonio neto del contribuyente, derivados de la aplicación de las normas establecidas en los Capítulos I y II del Título IX de la Ley y este Reglamento, deberán tomarse en cuenta al momento de practicarse los posteriores reajustes regulares de cierre de cada ejercicio tributario.

Parágrafo Segundo. El mayor o menor valor que se produzca al reajustar el patrimonio neto al inicio del ejercicio, así como los activos y pasivos no monetarios y los aumentos y disminuciones de patrimonio durante el ejercicio, distintos a las ganancias o las pérdidas del período, serán acumulados en una cuenta o partida de conciliación fiscal que se denominará Reajuste por Inflación, la cual se tomará en consideración a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto gravable, en la forma y condiciones que establecen la Ley y este Reglamento. Al cierre de cada ejercicio tributario el saldo de la cuenta Reajuste por Inflación se transferirá a la cuenta Actualización de Patrimonio.

Parágrafo Tercero. Los reajustes regulares de cierre del ejercicio a que se refiere este artículo, afectarán las cuentas de activos, pasivos y de patrimonio de conformidad con el procedimiento establecido en esta sección.

Parágrafo Cuarto. Formarán parte del patrimonio las partidas representativas de valores materiales o inversiones aportados al negocio por el contribuyente persona natural, o por los socios y comuneros en los casos de sociedades de personas y comunidades.


Parágrafo Quinto. A los efectos de esta Ley, se considera patrimonio neto fiscal la diferencia entre el total del activo y el pasivo, incluyendo las actualizaciones y las exclusiones autorizadas en la Ley y este Reglamento.

Parágrafo Sexto. Las exclusiones del patrimonio fiscal, indicadas en la Ley y en este Reglamento, se acreditarán o cargarán a sus correspondientes cuentas de activo o de pasivo y se acumularán en una cuenta del patrimonio fiscal del contribuyente que se denominará Exclusiones Fiscales Históricas del Patrimonio.

Parágrafo Séptimo. En los casos de personas naturales también deberán excluirse los bienes, derechos, deudas y obligaciones que no estén en función del objeto, giro o actividad empresarial del contribuyente.

Parágrafo Octavo. El reajuste regular por efectos de la inflación a que se contrae este artículo, es a los solos fines de la aplicación de la Ley que se reglamenta y únicamente deberá practicarse al cierre de los ejercicios tributarios que finalicen con posterioridad al día en que conforme a este Reglamento deba realizarse el ajuste inicial por inflación, sin perjuicio de los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela.

Parágrafo Noveno. La variación durante el ejercicio del monto de la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas del Patrimonio por exclusiones de activos y pasivos autorizadas por la Ley y este Reglamento deberán, según el caso, determinar una disminución o aumento del monto del patrimonio neto del contribuyente. Los cargos o créditos a esta cuenta durante el ejercicio, se tomarán como disminuciones o aumentos de patrimonio y actualizadas desde la fecha de la disminución o el aumento hasta el mes de cierre del ejercicio gravable.


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Indice RISLR 2003