RISLR: Artículo 116:

Se acreditará a la cuenta de pasivo no monetario correspondiente y cargará a la cuenta de Reajustes por Inflación, como una disminución de la renta gravable, el incremento de valor que resulte de reajustar el costo actualizado de los pasivos no monetarios existentes al cierre del ejercicio tributario, según la variación anual experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si tales pasivos provienen del ejercicio gravable anterior, o bien desde el mes de su adquisición, si han sido incorporados en el transcurso del ejercicio tributario, utilizando el procedimiento establecido en el artículo 118 de este Reglamento.

Parágrafo Único. En el caso de pasivos no monetarios realizables, se cargará a la cuenta de realización acumulada y acreditará a la cuenta Reajuste por Inflación, como un aumento de la renta gravable, el incremento de valor que resulte de reajustar la realización acumulada actualizada de los pasivos no monetarios existentes al cierre del ejercicio tributario, según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si tales pasivos provienen del ejercicio gravable anterior o bien desde el mes de su adquisición si han sido incorporados en el transcurso del ejercicio tributario en curso, de acuerdo con el procedimiento señalado en el articulo 188 de este Reglamento.


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Indice RISLR 2003