JUEZ O JUEZA DIRIMENTE.
ARTÍCULO 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.


Más Artículos de este Código

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Código: Capítulo VI : De la Recusación y la Inhibición
FISCALES. ARTÍCULO 100. La inhibición y recusación de los o las fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

COPP Artículo 99: Procedimiento.

Código: Capítulo VI : De la Recusación y la Inhibición
PROCEDIMIENTO. ARTÍCULO 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al…

COPP Artículo 104: Efectos.

Código: Capítulo VI : De la Recusación y la Inhibición
EFECTOS. ARTÍCULO 104. La incidencia de recusación o de inhibición de los jueces o juezas producirá los efectos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

COPP Artículo 94: Límite.

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LÍMITE. ARTÍCULO 94. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con…

COPP Artículo 92: Constancia.

Código: Capítulo VI : De la Recusación y la Inhibición
CONSTANCIA. ARTÍCULO 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.
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