JUEZ O JUEZA DIRIMENTE.
ARTÍCULO 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.


Más Artículos de este Código

COPP Artículo 91: Sanción.

Código: Capítulo VI : De la Recusación y la Inhibición
SANCIÓN. ARTÍCULO 91. Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de este código, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de…

COPP Artículo 101: Secretario.

Código: Capítulo VI : De la Recusación y la Inhibición
SECRETARIO. ARTÍCULO 101. Si el inhibido o inhibida o recusado o recusada es el secretario o secretaria del tribunal, el juez o jueza nombrará un sustituto o sustituta en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios o…

COPP Artículo 90: Inhibición Obligatoria.

Código: Capítulo VI : De la Recusación y la Inhibición
INHIBICIÓN OBLIGATORIA. ARTÍCULO 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.Igualmente lo harán si son recusados o…

COPP Artículo 95: Inadmisibilidad.

Código: Capítulo VI : De la Recusación y la Inhibición
INADMISIBILIDAD. ARTÍCULO 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

COPP Artículo 102: Expertos o Expertas e Intérpretes.

Código: Capítulo VI : De la Recusación y la Inhibición
EXPERTOS O EXPERTAS E INTÉRPRETES. ARTÍCULO 102. Si alguno de los expertos o expertas o intérpretes designados o designadas es recusado o recusada, el juez o jueza procederá inmediatamente a hacer nuevo nombramiento.La recusación del experto o experta o intérprete se propondrá…
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