CONSTANCIA.
ARTÍCULO 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.


Más Artículos de este Código

COPP Artículo 91: Sanción.

Código: Capítulo VI : De la Recusación y la Inhibición
SANCIÓN. ARTÍCULO 91. Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de este código, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de…

COPP Artículo 98: Juez o Jueza Dirimente.

Código: Capítulo VI : De la Recusación y la Inhibición
JUEZ O JUEZA DIRIMENTE. ARTÍCULO 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

COPP Artículo 101: Secretario.

Código: Capítulo VI : De la Recusación y la Inhibición
SECRETARIO. ARTÍCULO 101. Si el inhibido o inhibida o recusado o recusada es el secretario o secretaria del tribunal, el juez o jueza nombrará un sustituto o sustituta en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios o…

COPP Artículo 102: Expertos o Expertas e Intérpretes.

Código: Capítulo VI : De la Recusación y la Inhibición
EXPERTOS O EXPERTAS E INTÉRPRETES. ARTÍCULO 102. Si alguno de los expertos o expertas o intérpretes designados o designadas es recusado o recusada, el juez o jueza procederá inmediatamente a hacer nuevo nombramiento.La recusación del experto o experta o intérprete se propondrá…

COPP Artículo 104: Efectos.

Código: Capítulo VI : De la Recusación y la Inhibición
EFECTOS. ARTÍCULO 104. La incidencia de recusación o de inhibición de los jueces o juezas producirá los efectos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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