SANCIÓN.
ARTÍCULO 91. Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de este código, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado o recusada por tal concepto.
COPP Artículo 92: Constancia.
Categoría: Capítulo VI : De la Recusación y la Inhibición
CONSTANCIA. ARTÍCULO 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.
