CONTINUIDAD.
ARTÍCULO 97. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.
COPP Artículo 96: Procedimiento.
Código: Capítulo VI : De la Recusación y la Inhibición
PROCEDIMIENTO. ARTÍCULO 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el…
