TESTIGOS.
ARTÍCULO 338. Seguidamente, el juez o jueza procederá a llamar a los o las testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por él o la querellante y concluirá con los del acusado o acusada. El juez o jueza podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Antes de declarar, los o las testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el juez o jueza dispondrá si continúan en la antesala o se retiran. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración de él o la testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.


Códigos Concordados
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