IMPUTACIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 272. Quien hubiere sido imputado o imputada públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto.
Quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando ésta no conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho.
COPP Artículo 270: Excepciones.
Código: Sección Segunda : De la Denuncia
EXCEPCIONES. ARTÍCULO 270. La obligación establecida en el artículo anterior no corresponde:1. Al o la cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los hechos.2. Al tutor o tutora…
