IMPUTACIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 272. Quien hubiere sido imputado o imputada públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto.
Quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando ésta no conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho.
COPP Artículo 271: Derecho a No Denunciar por Motivos Profesionales.
Código: Sección Segunda : De la Denuncia
DERECHO A NO DENUNCIAR POR MOTIVOS PROFESIONALES. ARTÍCULO 271. No están obligados a formular la denuncia a la que se refiere el artículo 267 de este código:1. Los abogados o abogadas, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes o clientas.2. Los…
