LOPNNA Artículo 627: Semi-libertad.

Artículo 627. Semi-libertad. Consiste en la incorporación obligatoria del o la adolescente a una entidad de atención durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, la duración de esta medida no podrá exceder de un año. Se considera tiempo libre aquél…

LOPNNA Artículo 558: Detención para identificación.

Artículo 558. Identificación del adolescente. En caso de que él o la adolescente se encuentre en conflicto con la ley penal, y no se pueda civilmente identificar, siendo necesaria la comprobación de la identidad aportada, y existiendo una duda fundada, el juez o la jueza de…

LOPNNA Artículo 651. Policía de Investigación especializada.

Artículo 651. Policía de Investigación especializada. Para el descubrimiento y la verificación científica de los hechos punibles y sus presuntos responsables, el Ministerio Público contará con el auxilio de la policía de investigación, cuyos integrantes deben estar especialmente…

LOPNNA Artículo 248: Cálculo de la multa.

Artículo 248. Cálculo de la multa. Las multas a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo IX del Título III de esta Ley se calcularán en base a la unidad tributaria vigente para la fecha de la imposición de la misma.En caso de reincidencia específica, la multa…

LOPNNA Artículo 282: Ejecución.

Artículo 282. Ejecución. El juez o jueza tomará las medidas necesarias para la ejecución de la decisión firme que acuerde la protección.

Artículo 18. Derecho a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.

Parágrafo Primero El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.

Parágrafo Segundo El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos o aquellas adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.

 

Concordancia adicional
Código Civil Artículo 465