LOPT Artículo 91.
El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.
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LOPT Artículo 90. Se considerarán como indubitados para el cotejo:. 1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;. 2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;. 3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque…
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LOPT Artículo 88. El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo previsto por esta Ley.
LOPT Artículo 86
LOPT Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.
