LOPNNA Artículo 492: Irrelevancia del error en la calificación.

Artículo 492. Irrelevancia del error en la calificaciónEl error del o la recurrente en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que de la actuación se deduzca su verdadero carácter. Concordancia adicionalCódigo Civil Artículo 300

LOPNNA Artículo 489-G: Sentencia.

Artículo 489-G. Sentencia Concluido el debate oral, el tribunal deberá dictar su sentencia en forma oral e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco días siguientes a la producción de la sentencia. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto…

LOPNNA Artículo 486: No comparecencia a la audiencia de juicio.

Artículo 486. No comparecencia a la audiencia de juicioSi la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza…

LOPNNA Artículo 184: Funciones.

Artículo 184. Funciones Además de las funciones que sean inherentes al programa que desarrolle la entidad de atención, sus responsables deben: a) En el caso de que la entidad tenga un niño, niña o adolescente con necesidades específicas que no pueden ser atendidas mediante el…

LOPNNA Artículo 363: Competencia judicial.

Artículo 363. Competencia judicial.Todo lo relativo a la atribución y modificación de la Responsabilidad de Crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título. Concordancia adicionalCódigo Civil Artículo…

Artículo 371. Proporcionalidad
Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

 

Concordancia adicional
Código Civil Artículo 128
Código Civil Artículo 282
Código Civil Artículo 289
Código Civil Artículo 300