RISLR: Artículo 65:

Los contribuyentes que en el ejercicio de su actividad industrial, o de envasar o empacar productos, utilicen gaveras, botellas, cajas u otros envases retornables no imputables al costo por no estar destinados a la venta, tendrán derecho a deducir en el ejercicio gravable las pérdidas que se produzcan de dichos activos, no compensadas por seguros u otra indemnización, de la manera siguiente:

a.- Los envases perdidos dentro de la empresa por destrucción, rotura, consunción, desuso o sustracción, serán deducidos a su costo promedio unitario de adquisición.
b.- Los envases, entregados a los clientes y no devueltos por éstos dentro del mismo ejercicio gravable determinarán pérdidas deducibles, las cuales se calcularán multiplicando el número de unidades no devueltas a la empresa por la diferencia entre su costo promedio unitario menos el importe del depósito o garantía recibido sobre dichos envases, si los hubiere.
De existir un saldo acreedor al cierre del ejercicio como consecuencia de los envases entregados y devueltos en el citado ejercicio, dicho saldo determinará ingresos gravables, los cuales se calcularán multiplicando el excedente de unidades de envases recuperados en el ejercicio por la diferencia entre su costo promedio unitario menos el depósito o garantía devuelta al cliente, si lo hubo.

Parágrafo Primero. A los fines de la determinación del costo promedio unitario a que se refieren los literales a) y b) de este artículo, se computarán los costos de adquisición de todas las unidades retornables adquiridas por la empresa tanto en el año gravable, como en los dos (2) años anteriores, siempre que previamente no se hayan deducido ni imputado a los costos de ventas.
El costo total así determinado dividido por el número de unidades adquiridas en los tres (3) años señalados, determinará el costo promedio unitario aplicable al ejercicio. En caso de que la empresa no esté dentro del supuesto antes señalado, se tomarán como base de determinación los elementos del propio año o ejercicio gravable y los del ejercicio o ejercicios que hayan quedado comprendidos dentro de dicho período de dos años, si los hubo.

Parágrafo Segundo. Los bienes a que se refiere este artículo no podrán ser objeto de depreciación.


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