RISLR: Artículo 71:

En los casos de regalías y demás participaciones análogas, los beneficiarios domiciliados en el país únicamente podrán deducir una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos percibidos por tales conceptos, como gastos de administración realmente pagados en el ejercicio gravable, siempre que éstos sean normales y necesarios para la obtención de dichos ingresos, y una cantidad razonable para amortizar el costo de obtención de la regalía o participación. Los gastos de administración deducibles estarán constituidos por los egresos señalados en el artículo 69 de este Reglamento. A los fines de la amortización aquí prevista se utilizarán las reglas establecidas en los artículos 50 y 52 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables.


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Indice RISLR 2003