RISLR: Artículo 144:

Las personas naturales, socios o comuneros de las sociedades de personas o comunidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley, así como las personas jurídicas integrantes de los consorcios, deberán incluir en las declaraciones de sus respectivos ejercicios gravables, las participaciones o cuotas que les correspondan en los enriquecimientos obtenidos o pérdidas netas sufridas por las sociedades, comunidades o consorcios de los cuales formen parte. En tal virtud, tales participaciones deberán ser declaradas por sus titulares dentro de los correspondientes ejercicios gravables en que fueron obtenidas, salvo en los casos de personas naturales o jurídicas residenciadas o domiciliadas en el extranjero que no posean base fija o establecimiento permanente en el país, pero la causa o fuente de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, en la cual el representante fiscal designado tiene la obligación de declarar y pagar en nombre de éste.


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Indice RISLR 2003