CONFLICTO DE NO CONOCER.
ARTÍCULO 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.


Códigos Concordados
Más Artículos de este Código

COPP Artículo 85: Plazo para Decidir.

Código: Capítulo V : Del Modo de Dirimir la Competencia
PLAZO PARA DECIDIR. ARTÍCULO 85. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.

COPP Artículo 83: Conflicto de Conocer.

Código: Capítulo V : Del Modo de Dirimir la Competencia
CONFLICTO DE CONOCER. ARTÍCULO 83. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior.

COPP Artículo 86: Facultades de las Partes.

Código: Capítulo V : Del Modo de Dirimir la Competencia
FACULTADES DE LAS PARTES. ARTÍCULO 86. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el…

COPP Artículo 84: Plazo.

Código: Capítulo V : Del Modo de Dirimir la Competencia
PLAZO. ARTÍCULO 84. La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud respectiva.

COPP Artículo 81: Aceptación.

Código: Capítulo V : Del Modo de Dirimir la Competencia
ACEPTACIÓN. ARTÍCULO 81. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca…
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