DECLINATORIA.
ARTÍCULO 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.


Códigos Concordados
Más Artículos de este Código

COPP Artículo 83: Conflicto de Conocer.

Categoría: Capítulo V : Del Modo de Dirimir la Competencia
CONFLICTO DE CONOCER. ARTÍCULO 83. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior.

COPP Artículo 85: Plazo para Decidir.

Categoría: Capítulo V : Del Modo de Dirimir la Competencia
PLAZO PARA DECIDIR. ARTÍCULO 85. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.

COPP Artículo 82: Conflicto de No Conocer.

Categoría: Capítulo V : Del Modo de Dirimir la Competencia
CONFLICTO DE NO CONOCER. ARTÍCULO 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia…

COPP Artículo 84: Plazo.

Categoría: Capítulo V : Del Modo de Dirimir la Competencia
PLAZO. ARTÍCULO 84. La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud respectiva.

COPP Artículo 86: Facultades de las Partes.

Categoría: Capítulo V : Del Modo de Dirimir la Competencia
FACULTADES DE LAS PARTES. ARTÍCULO 86. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el…
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