ACEPTACIÓN.
ARTÍCULO 81. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria. En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.


Códigos Concordados
Más Artículos de este Código

COPP Artículo 87: Decisión.

Código: Capítulo V : Del Modo de Dirimir la Competencia
DECISIÓN. ARTÍCULO 87. La decisión sobre la incidencia se dictará ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que falte algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso la instancia superior podrá pedir se le remita dentro de…

COPP Artículo 84: Plazo.

Código: Capítulo V : Del Modo de Dirimir la Competencia
PLAZO. ARTÍCULO 84. La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud respectiva.

COPP Artículo 86: Facultades de las Partes.

Código: Capítulo V : Del Modo de Dirimir la Competencia
FACULTADES DE LAS PARTES. ARTÍCULO 86. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el…

COPP Artículo 82: Conflicto de No Conocer.

Código: Capítulo V : Del Modo de Dirimir la Competencia
CONFLICTO DE NO CONOCER. ARTÍCULO 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia…

COPP Artículo 85: Plazo para Decidir.

Código: Capítulo V : Del Modo de Dirimir la Competencia
PLAZO PARA DECIDIR. ARTÍCULO 85. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.
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