PROHIBICIÓN.
ARTÍCULO 425. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.
COPP Artículo 432: Competencia.
Código: Título I: Disposiciones Generales
COMPETENCIA. ARTÍCULO 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
