DESISTIMIENTO.
ARTÍCULO 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.
COPP Artículo 428: Causales de Inadmisibilidad.
Código: Título I: Disposiciones Generales
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. ARTÍCULO 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento…
