FORMALIDADES NO ESENCIALES.
ARTÍCULO 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.


Más Artículos de este Código

COPP Artículo 428: Causales de Inadmisibilidad.

Categoría: Título I: Disposiciones Generales
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. ARTÍCULO 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento…

COPP Artículo 425: Prohibición.

Categoría: Título I: Disposiciones Generales
PROHIBICIÓN. ARTÍCULO 425. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

COPP Artículo 431: Desistimiento.

Categoría: Título I: Disposiciones Generales
DESISTIMIENTO. ARTÍCULO 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El…

COPP Artículo 433: Reforma en Perjuicio.

Categoría: Título I: Disposiciones Generales
REFORMA EN PERJUICIO. ARTÍCULO 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en…

COPP Artículo 424: Legitimación.

Categoría: Título I: Disposiciones Generales
LEGITIMACIÓN. ARTÍCULO 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Indice COPP