MUERTE DEL ACUSADOR PRIVADO O ACUSADORA PRIVADA.
ARTÍCULO 408. Muerto el acusador privado o acusadora privada luego de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos o herederas podrá asumir el carácter de acusador o acusadora si comparece dentro de los treinta días siguientes a la muerte.


Más Artículos de este Código

COPP Artículo 398: Subsanación.

Código: Título VII: Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte
SUBSANACIÓN. ARTÍCULO 398. Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser…

COPP Artículo 402: Facultades y Cargas de las Partes.

Código: Título VII: Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte
FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. ARTÍCULO 402. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:1. Oponer las excepciones…

COPP Artículo 401: Trámite por Incomparecencia del Acusado.

Código: Título VII: Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte
TRÁMITE POR INCOMPARECENCIA DEL ACUSADO. ARTÍCULO 401. En caso de no lograrse la citación personal del acusado o acusada, el tribunal, previa petición del acusador o acusadora, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en…

COPP Artículo 403: Pronunciamiento del Tribunal.

Código: Título VII: Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. ARTÍCULO 403. De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la…

COPP Artículo 391: Procedencia.

Código: Título VII: Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte
PROCEDENCIA. ARTÍCULO 391. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Indice COPP