MUERTE DEL ACUSADOR PRIVADO O ACUSADORA PRIVADA.
ARTÍCULO 408. Muerto el acusador privado o acusadora privada luego de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos o herederas podrá asumir el carácter de acusador o acusadora si comparece dentro de los treinta días siguientes a la muerte.
COPP Artículo 392: Formalidades.
Categoría: Título VII: Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte
FORMALIDADES. ARTÍCULO 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de…
