MUERTE DEL ACUSADOR PRIVADO O ACUSADORA PRIVADA.
ARTÍCULO 408. Muerto el acusador privado o acusadora privada luego de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos o herederas podrá asumir el carácter de acusador o acusadora si comparece dentro de los treinta días siguientes a la muerte.
COPP Artículo 406: Poder.
Código: Título VII: Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte
PODER. ARTÍCULO 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.El poder se constituirá con…
