PROCEDENCIA.
ARTÍCULO 391. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.


Códigos Concordados
Más Artículos de este Código

COPP Artículo 393: Auxilio Judicial.

Código: Título VII: Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte
AUXILIO JUDICIAL. ARTÍCULO 393. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la…

COPP Artículo 395: Recurso.

Código: Título VII: Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte
RECURSO. ARTÍCULO 395. La decisión del Juez o Jueza de Control que niegue la práctica de la investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

COPP Artículo 404: Celebración del Juicio Oral y Público.

Código: Título VII: Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte
CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. ARTÍCULO 404. Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez o Jueza convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez…

COPP Artículo 401: Trámite por Incomparecencia del Acusado.

Código: Título VII: Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte
TRÁMITE POR INCOMPARECENCIA DEL ACUSADO. ARTÍCULO 401. En caso de no lograrse la citación personal del acusado o acusada, el tribunal, previa petición del acusador o acusadora, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en…

COPP Artículo 409: Sanción.

Código: Título VII: Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte
SANCIÓN. ARTÍCULO 409. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.
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