PODER.
ARTÍCULO 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.
COPP Artículo 409: Sanción.
Categoría: Título VII: Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte
SANCIÓN. ARTÍCULO 409. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.
