RECURSO.
ARTÍCULO 397. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Si la corte de apelaciones confirma la decisión, el Juez o Jueza de Juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas.


Más Artículos de este Código

COPP Artículo 403: Pronunciamiento del Tribunal.

Código: Título VII: Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. ARTÍCULO 403. De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la…

COPP Artículo 401: Trámite por Incomparecencia del Acusado.

Código: Título VII: Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte
TRÁMITE POR INCOMPARECENCIA DEL ACUSADO. ARTÍCULO 401. En caso de no lograrse la citación personal del acusado o acusada, el tribunal, previa petición del acusador o acusadora, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en…

COPP Artículo 409: Sanción.

Código: Título VII: Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte
SANCIÓN. ARTÍCULO 409. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.

COPP Artículo 395: Recurso.

Código: Título VII: Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte
RECURSO. ARTÍCULO 395. La decisión del Juez o Jueza de Control que niegue la práctica de la investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

COPP Artículo 408: Muerte del Acusador Privado o Acusadora Privada.

Código: Título VII: Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte
MUERTE DEL ACUSADOR PRIVADO O ACUSADORA PRIVADA. ARTÍCULO 408. Muerto el acusador privado o acusadora privada luego de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos o herederas podrá asumir el carácter de acusador o acusadora si comparece dentro de los treinta días…
Indice COPP