AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
ARTÍCULO 400. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y, una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada. Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado o acusada requiera un defensor o defensora de oficio, el tribunal le asignará uno o una.
A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.
COPP Artículo 395: Recurso.
Categoría: Título VII: Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte
RECURSO. ARTÍCULO 395. La decisión del Juez o Jueza de Control que niegue la práctica de la investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
