RESOLUCIÓN DEL JUEZ O JUEZA DE CONTROL.
ARTÍCULO 394. Si el Juez o Jueza de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público o al órgano o autoridad competente, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada.
Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas por el Juez o Jueza de Control en original a la víctima, dejando copia certificada de las mismas en el archivo.
COPP Artículo 397: Recurso.
Código: Título VII: Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte
RECURSO. ARTÍCULO 397. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.Si la corte de apelaciones confirma la decisión, el Juez o Jueza de Juicio…
