ADMISIBILIDAD.
ARTÍCULO 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.
COPP Artículo 280: Imposibilidad de Nueva Persecución.
Categoría: Sección Tercera : De la Querella
IMPOSIBILIDAD DE NUEVA PERSECUCIÓN. ARTÍCULO 280. El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte de él o la querellante o del acusador o acusadora particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y…
