REGISTROS NOCTURNOS.
ARTÍCULO 190. Los registros en lugares cerrados, aunque sean de acceso público, podrán ser practicados también en horario nocturno, dejando constancia del motivo en el acta, en los supuestos siguientes:

1. En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y en un caso grave que no admita demora en la ejecución.
2. En el caso previsto en el numeral 1º del artículo 196 de este código.
3. En el caso que el interesado o interesada, o su representante preste su consentimiento expreso, con absoluta libertad.
4. Por orden escrita del juez o Jueza.


Códigos Concordados
Más Artículos de este Código

COPP Artículo 193: Inspección de Vehículos.

Categoría: Sección Primera : De las Inspecciones
INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS. ARTÍCULO 193. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales…

COPP Artículo 188: Áreas de Resguardo de Evidencias.

Categoría: Sección Primera : De las Inspecciones
ÁREAS DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS. ARTÍCULO 188. En cada órgano de investigación penal se destinará un área para el resguardo de las evidencias que se recaben durante las investigaciones penales llevadas por esos organismos, definido de conformidad con las especificaciones del…

COPP Artículo 194: Registro.

Categoría: Sección Primera : De las Inspecciones
REGISTRO. ARTÍCULO 194. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del…

COPP Artículo 195: Examen Corporal y Mental.

Categoría: Sección Primera : De las Inspecciones
EXAMEN CORPORAL Y MENTAL. ARTÍCULO 195. Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado o imputada, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos o expertas.Al acto podrá asistir una persona de…

COPP Artículo 191: Inspección de Personas.

Categoría: Sección Primera : De las Inspecciones
INSPECCIÓN DE PERSONAS. ARTÍCULO 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.Antes de proceder a la inspección deberá…
Indice COPP