COMPETENCIA TERRITORIAL.
ARTÍCULO 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
COPP Artículo 61: Práctica de Pruebas.
PRÁCTICA DE PRUEBAS. ARTÍCULO 61. En los casos previstos en los artículos anteriores, el Ministerio Público, por medio de los órganos de…
