REVOCATORIA.
ARTÍCULO 487. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.
COPP Artículo 496: Cómputo del Tiempo Redimido.
Categoría: Capítulo II: De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio
CÓMPUTO DEL TIEMPO REDIMIDO. ARTÍCULO 496. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
