LEGITIMACIÓN.
ARTÍCULO 463. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.
COPP Artículo 464: Interposición.
Categoría: Título V: De la Revisión
INTERPOSICIÓN. ARTÍCULO 464. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.
