REGISTRO.
ARTÍCULO 194. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.
Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.
Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado o encargada y, a falta de éste o ésta, a cualquier persona mayor de edad.
COPP Artículo 192: Procedimiento Especial.
Categoría: Sección Primera : De las Inspecciones
PROCEDIMIENTO ESPECIAL. ARTÍCULO 192. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.
