NEGATIVA A FIRMAR.
ARTÍCULO 167. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el o la Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 165 de este código. Se tendrá por notificado o notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo mencionado.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las notificaciones se hará constar por Secretaría.
COPP Artículo 165: Lugar.
LUGAR. ARTÍCULO 165. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes…
