PRONUNCIAMIENTO Y NOTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.
COPP Artículo 160: Prohibición de Reforma. Excepción.
Código: Sección Segunda : De las Decisiones
PROHIBICIÓN DE REFORMA. EXCEPCIÓN. ARTÍCULO 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.Dentro de los tres días siguientes de pronunciada…
