PRONUNCIAMIENTO Y NOTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.
COPP Artículo 161: Plazos para Decidir.
Categoría: Sección Segunda : De las Decisiones
PLAZOS PARA DECIDIR. ARTÍCULO 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las…
